Martes, 26 de noviembre de 2024
Barrena los fundamentos de nuestro sistema juridico
Supremo corrobora la validez de una escritura extranjera de una propiedad española
Esta decisión confirma la tomada en la instancia anterior y valida el título "teniendo en cuenta las normas de Derecho internacional privado aplicables, así como su aptitud para generar la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad", según afirma el Supremo en un comunicado.
El apartamento era propiedad de dos personas de nacionalidad alemana. Uno de ellos vendió su parte a un tercero, con el consentimiento del otro copropietario.
Sin embargo, el problema surgió cuando el nuevo propietario quiso inscribir la escritura notarial -otorgada por un fedatario alemán- en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, en la isla de Tenerife, y el registrador denegó dicha pretensión al considerar inadecuado el documento notarial alemán por carecer, a su juicio, de plena fuerza legal en España.
La decisión del registrador fue confirmada por la Dirección General de los Registros y el Notariado, pero fue recurrida en un juicio verbal y desestimada en ambas instancias, declarándose la nulidad de la resolución impugnada y la procedencia de practicar la pretendida inscripción registral. Ahora, el Supremo confirma este pronunciamiento rechazando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado Salas Carceller, considera que la necesidad de intervención de un notario español significaría la imposición de una limitación a la libertad de transmisión de bienes, algo que no resulta justificado a la luz de los ordenamientos español y comunitario.
EL ARTÍCULO 1462 DEL CÓDIGO CIVIL
Por otro lado, el Supremo entiende que se puede aplicar al caso el artículo 1462 del Código Civil, que equipara el otorgamiento de la escritura pública a la entrega de la cosa vendida. Este precepto no exige que la escritura pública sea otorgada por notario español, sino que es eficaz a los efectos de haberse producido la entrega, la escritura otorgada fuera de nuestro país que sea formalmente válida.
Según el TS esta interpretación coincide con el hecho de que en la Unión Europea (UE) se tiende a evitar la duplicidad en la exigencia de requisitos de carácter formal cuando ya se han cumplido las formalidades en un Estado miembro según una finalidad idéntica o similar a la requerida en el Estado en que el acto o negocio deba producir efectos.
También resulta congruente con la normativa interna, que no prevé en materia de inversiones extranjeras en España que los contratos se deban escriturar ante notario español. Además, desde el punto de vista procesal, el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga pleno valor probatorio a la escritura formalizada en el extranjero, siendo este instrumento equiparable y equivalente al español, a pesar de que cada notario aplique su legislación.
No obstante, dos magistrados de la Sala discrepan de que el artículo 1462 del Código Civil permita dar el mismo trato a las escrituras otorgadas en España y en el extranjero, debido a que el precepto no reconoce la equiparación entre la entrega y el otorgamiento de escritura cuando esta se manifieste o se deduzca claramente lo contrario.
En este sentido, se apunta a que el sistema que rige en Alemania para la transmisión de la propiedad es distinto del que rige en España, esta razón justificaría la necesidad de que intervengan los notarios españoles para salvaguardar las reglas esenciales del sistema jurídico traslativo de la propiedad que rige en nuestro país, que es el del título o contrato seguido de la tradición o entrega.
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